lunes, 3 de diciembre de 2012

ACREDITACIÓN DEL PROCURADOR. EL APODERAMIENTO APUD ACTA (CON FOMULARIO)


De acuerdo con el artículo 24 de la LEC aquel que interviene en nombre de otro en un procedimiento como Procurador debe hacerlo en virtud de un apoderamiento debidamente acreditado. El apoderamiento es aquel acto por el cual una persona faculta al Procurador para que realice válidamente todos los actos relativos a la tramitación de un procedimiento judicial. El poder para pleitos se puede otorgar bien con autorización notarial, bien con autorización del Secretario judicial.

En el artículo 24 de la LEC se establecen los instrumentos por los cuales la parte otorga su representación en el proceso. Tradicionalmente este apoderamiento se confería a través de poder notarial.  En el propio Código Civil ya se establece que han de constar en documento público “el poder general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio” (art. 1280 CC). Con el Decreto de 21 de noviembre de 1952 se estableció la posibilidad de que el mismo secretario del Juzgado por comparecencia confiera la representación procesal (algo lógico ya que tiene atribuida la fe pública judicial, 453.1 LOPJ). Más tarde se reconoció en la LOPJ en su artículo 281.3 (actualmente derogado).

En primer lugar tenemos el poder notarial, que tiene la ventaja de que, una vez se ha hecho uso de él en un procedimiento determinado, puede utilizarse en otros procedimientos posteriores. Para ello, al mismo tiempo que la parte realiza su primera actuación, ya sea oral o escrita, se debe solicitar su devolución. Esta devolución, en el caso de que el poder notarial se presente junto con una demanda o junto con la contestación a la demanda, se solicita en el encabezamiento de la misma:

“D. Joaquín Ramírez, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Dña. Luisa Fernández, según se acredita mediante escritura de poder que se acompaña que el Letrado que suscribe considera bastante y se solicita sea devuelta una vez testimoniada, ante el Juzgado comparezco y DIGO…”

Además hay que tener en cuenta que con este poder puedes designar a varios Procuradores de cada Partido Judicial, evitándote así ir al Juzgado cada vez que se tenga un pleito. Es recomendable para aquel que tenga muchos asuntos en el Juzgado.

El apoderamiento ante el Secretario judicial se denomina apud acta (“en el acta”, ya que el documento en el que se recoge se denomina así) y se realiza “por comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial” (art. 24.1 LEC). Es gratuito y únicamente sirve para el litigio en cuestión.

En la anterior redacción del artículo 24 de la LEC (antes de la modificación por la Ley 13/2009), se establecía que la comparecencia se debía hacer ante el Secretario judicial del Tribunal que fuese a conocer del asunto, lo cual en la práctica no siempre era posible, ya que ¿cómo se puede aportar un acta recogiendo el apoderamiento en las ciudades en las que por haber reparto desconocemos cual será el Juzgado que conocerá el asunto? De ahí que con la modificación se establezca que se puede expedir el acta en cualquier Oficina Judicial. Con la Ley 13/2009 también se introdujo la no necesidad de que comparezca el Procurador en el artículo 24.2 LEC, antes tampoco era necesario, aunque no se estableciese expresamente, pero con esta modificación el legislador ha preceptuado la práctica forense.

Por lo tanto, para otorgar un poder apud acta lo único que hay que hacer es presentarse (el cliente o clientes) en cualquier Oficina Judicial, portando DNI o pasaporte (si es ciudadano de la UE puede presentar el documento de identidad de su país); en caso de que sea representante legal de una sociedad mercantil, debe comparecer con una copia original de los poderes, ya que no sirven las meras fotocopias (también hay que tener en cuenta que la condición de representante es para los administradores o apoderados para el giro o tráfico, con poderes inscritos en el Registro Mercantil), no servirán los poderes procesales en favor de abogado, sí se admitirán las "sustituciones de poderes" conforme al art. 1.721 del Código Civil.

Por lo tanto, lo único necesario es una identificación suficiente del profesional al que se le confieren unas facultades expresadas genéricamente. No es necesaria la asistencia simultánea del Procurador en tal acto para mostrar su aceptación, sino que la aceptación podrá ser posterior y de forma tácita.

En cuanto a la forma de documentar la actuación:

COMPARECENCIA APODERAMIENTO APUD ACTA

En.......................a......de........de dos mil......

 Ante mí, el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia número.... de......, comparece D.............., mayor de edad, con DNI................, y domicilio en.................... y, concedida la palabra manifiesta: Que efectúa la presente a fin de realizar apoderamiento apud acta en favor del Procurador D......................, con facultades tan amplias como en Derecho conviniere (facultades) en el juicio seguido en virtud del escrito de demanda que se presenta ate este Juzgado contra D.............., mayor de edad, con DNI................, y domicilio en...................., por reclamación de cantidad de...............euros.

  Con ello, se da por terminada la presente que, leída y hallada conforme, firma el poderdante, ante mí; doy fe.


De acuerdo con la Instrucción 3/2010 de la secretaría General de la Administración de Justicia (Anexo 1) dependiendo del momento de otorgamiento apud acta se deberán incluir unos datos u otros. Los momentos de otorgamiento son:

  • Antes de la entrega del escrito que inicia el procedimiento: en cualquier oficina judicial. Se trata de un procedimiento que aún no se ha iniciado, por lo que sólo deberá expresarse el Partido Judicial en el que debe surtir efecto.
  • Después de la entrega del primer escrito: el procedimiento ya está iniciado, deberá expresarse el número del mismo y el órgano que lo conoce. En este caso si lo que se necesita es otorgar un poder al Procurador de la parte demandante, se solicitará vía Otrosí en la demanda inicial del procedimiento o en el primer escrito (diligencias preliminares, aseguramiento de prueba, medidas cautelares…) que el Procurador presente (debemos recordar que la falta de poder del Procurador es un defecto subsanable, SSTC 152/2000 y 285/2000, entre otras). Una vez registrado el procedimiento en el correspondiente Juzgado que por reparto corresponda, será este Juzgado el que cite a la parte que debe otorgar el poder para que acuda a la secretaría judicial. Cabe mencionar que, de acuerdo con la Instrucción se establecerán las medidas oportunas para que, cuando el poder quiera otorgarse en la misma localidad en que se sigue el procedimiento, sea el Secretario Judicial del órgano que conoce del mismo el que lo autorice.

En el caso de realizar el apoderamiento en el mismo momento de presentar el escrito, la actuación se practicará ante el Secretario de la Oficina Judicial receptora del mismo.

Pero, ¿qué ocurre cuando se trata de un poder otorgado en un partido judicial distinto? La instrucción 3/2010 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, determina en su apartado 4º que los secretarios coordinadores provinciales o los secretarios de Gobierno, en su caso, establecerán para cada partido judicial los turnos o indicaciones que consideren oportuno para atender a esta labor, cuando no exista atribución expresa a un secretario o servicio de manera centralizada.

Por su parte, la instrucción de servicio 1/2010 del secretario coordinador provincial de Madrid relativa al otorgamiento de poderes apud acta, de 26 de mayo de 2010 (Anexo 2), menciona cuándo el apoderamiento tiene efectos en distintos órganos judiciales, para ello habrá que distinguir los siguientes supuestos:

  • En las localidades en las que sólo existan órganos unipersonales mixtos, se otorgará ante cualquiera de ellos.
  • En aquellas en que los órganos unipersonales están separados por jurisdicciones, se otorgará por aquel del mismo tipo de jurisdicción en la que haya de producir efectos.
  • Los dirigidos a órganos colegiados se otorgarán por aquellos que se correspondan con el tipo de jurisdicción o especialidad en las que haya de producir efectos.

Asimismo, la citada instrucción añade que la solicitud de apoderamiento se realizará en el Servicio Común de Registro y Reparto de la localidad donde se pretenda el otorgamiento.

Estos criterios son los que se aplican en la Comunidad de Madrid, ya que con la reforma de la LEC (Ley 13/2009) y la reforma de la legislación procesal con la implantación de la Nueva Oficina Judicial, existían diferentes prácticas en los Juzgados en lo que al otorgamiento de poderes apud acta respecta. Ante este hecho el Observatorio de la Justicia y de los Abogados, realizó un informe remitido al TSJ solicitando unificación de criterios. El Secretario de Gobiernos del TSJ ha dictado acuerdo de fecha 2 de octubre de 2012 por el que mantiene la vigencia de la Instrucción 3/2010 de 11 de mayo y la Instrucción de Servicio dictada por el Secretario Coordinador Provincial de Madrid 1/2010 de 26 de mayo.

ANEXOS


1 comentario:

  1. De maravilla nos viene toda esta información que has compartido para tener claro algunos datos que no teníamos demasiado, gracias por compartir y sigue subiendo cosas tan interesantes

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