viernes, 28 de diciembre de 2012

ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA: OBRAS

Una de las cuestiones que más conflictos suelen crear entre inquilino y arrendador son las obras en la vivienda, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 21 a 24 de la LAU. Muchas veces podrían evitarse estos conflictos con una redacción rigurosa del contrato de arrendamiento, respetando en todo momento el carácter imperativo de estas normas.

Debemos recordar que estos artículos se encuentran en el Título II de la LAU, por lo que el sometimiento a los mismos es de carácter imperativo. Serán nulas y se tendrán por no puestas todas las estipulaciones que modifiquen EN PERJUICIO DEL ARRENDATARIO o subarrendatario las normas del Título II, salvo que la propia norma lo autorice.

La norma distingue entre: obras de conservación, obras de mejora y obras del arrendatario.

  • Obras de conservación: a las que se refiere el artículo 21 , en relación con los artículos 107, y 115, segunda, y 116, segunda del Texto Refundido de 1964 , y con el artículo 1554,2 CC. Estas obras son obligación y a cargo del arrendador. Según el artículo 21.1 LAU son obras de conservación "(...) todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil", sin que por la realización de las mismas, tenga el arrendador derecho a subir la renta. Asimismo, el artículo 1554.2 CC obliga al arrendador "A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada". Por lo tanto, el arrendador deberá reparar todo elemento de la cosa arrendada que se haya deteriorado por uso ordinario, y que afecten a la habitabilidad de la vivienda. En caso de que el deterioro sea imputable al arrendatario o a las personas de su casa, la reparación será a cargo del arrendatario (arts. 1.563 y 1.564 CC). Es por ello que la sustitución de electrodomésticos, de la caldera, reparación de humedades, etc. será a cargo del arrendador, que está obligado a realizar esas obras. Como hemos dicho, cualquier pacto en contrario es nulo. Existe la posibilidad de que el arrendatario realice obras urgentes a cargo del arrendador. El artículo 21.4 LAU, establece que las pequeñas reparaciones serán a cargo del arrendatario. Para determinar qué es una pequeña reparación habrá que fijarse únicamente en la cuantía de la misma, ya que se entiende que una pequeña reparación es toda aquella que no exceda de 50 euros.

  • Obras de mejora:  a las que se refiere el artículo 22 , en relación con el artículo 112 del Texto Refundido de 1964, que son facultad del arrendador y a su cargo. El inquilino está obligado a soportarlas, siempre y cuando el arrendador notifique por escrito al inquilino con tres meses de antelación. A partir de esa notificación, el inquilino tendrá un mes para el desistimiento del contrato, y en caso de que desista, el contrato finalizará a los dos meses de esta decisión. El inquilino tendrá derecho a una reducción de la renta, en proporción a la parte de la vivienda de la cual no pueda disfrutar por las obras. Cabe mencionar que según el artículo 19 LAU, el arrendador podrá elevar la renta por mejoras, después de los cinco primeros años de vigencia del contrato, salvo pacto en contrario (recordemos que en los cinco primeros años de vigencia, únicamente se puede actualizar el precio con el IPC general).

  • Obras del arrendatario: son aquellas de adaptación o modificación, a las que se refiere el artículo 23 , en relación con el artículo 114.7 del Texto Refundido de 1964 , que son facultad del inquilino y a su cargo, en determinadas condiciones, con el consentimiento del arrendador o autorización judicial, cabe pacto en contrario. Es importante decir que el arrendador que no haya autorizado la realización de las obras podrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna. En caso de que el inquilino tenga una minusvalía, no hay necesidad de que el arrendador dé su consentimiento, únicamente deberá ser notificado, y el inquilino deberá reponer la vivienda a su estado original.

Para evitar malentendidos, teniendo en cuenta que con la firma del contrato el inquilino declara conocer las condiciones de habitabilidad y de conservación, y las acepta conformes al destino pactado (cláusula que se suele introducir en el contrato; y que igualmente se refleja en el artículo 1.562 del CC, el cual establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado), para las cuestiones de decoración u obras que las partes no hayan negociado antes de la firma, es recomendable incluir una cláusula al respecto, como por ejemplo esta:

CLÁUSULA NÚMERO .....

El/La arrendatario/a no podrá practicar obras que modifiquen la configuración de la vivienda o que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la misma, sin previo permiso escrito de la propiedad o del Administrador. En todo caso, las obras así autorizadas serán de cargo y cuenta del arrendatario/a, y quedarán en beneficio de la finca, sin derecho a indemnización, o reclamación en momento alguno. El permiso municipal, será, también, de cuenta y cargo del arrendatario/a, así como la dirección técnica o facultativa en su caso.

El propietario/arrendador autoriza expresamente al arrendatario/a para proceder a pintar y decorar la vivienda objeto del presente arrendamiento, cuyo coste será a cargo del arrendatario/a. 

viernes, 21 de diciembre de 2012

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES DE LA INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA EN EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN

La indemnización por clientela supone una obligación del empresario de compensar al agente por los nuevos clientes que éste haya aportado por su labor al fabricante, y de los cuales se podrá aprovechar. Esta indemnización se paga cuando finaliza la relación contractual, ya sea esta extinción pactada o unilateral. Como sabemos, el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia que establece esta indemnización resulta aplicable de manera analógica, aun a falta de pacto, para los contratos de distribución, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007).

No obstante, la concesión de la indemnización no se produce automáticamente con la extinción del contrato, sino que se requiere una acreditación del incremento de compradores o usuarios, los cuales han debido ser aportados por el distribuidor. Además, estos nuevos usuarios deben permanecer en la esfera de desenvolvimiento del fabricante, esto es, que con posterioridad a la ruptura de relaciones contractuales, el empresario tiene la posibilidad de seguir disfrutando de un aprovechamiento económico de esa clientela.

Debido a la dificultad probatoria de estos requisitos, en la jurisprudencia no existen unos criterios sólidos con los que determinar los casos en los que procede esta compensación. No hay criterios claros de cuándo se debe apreciar que la nueva clientela creada durante el tiempo de vigencia del contrato de distribución, no se debe al trabajo del distribuidor, sino a la inversión del fabricante o el prestigio de la marca.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2012 establece algunos criterios en su Fundamento de Derecho cuarto que pueden resultar indiciarios para determinar el aprovechamiento de la clientela por parte del fabricante.

lunes, 17 de diciembre de 2012

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN UNA DEMANDA (CON EJEMPLOS)

En la práctica es frecuente que se demande a una persona por varios conceptos. Dichos motivos se recogen como solicitudes concretas en el petitum de la demanda. Aunque no existen normas para redactar demandas con pretensiones acumulables, el artículo 399.5 LEC recoge cómo deber ser el suplico de una demanda con una pluralidad de pretensiones.

En el artículo 399.5 LEC se establece lo siguiente: "En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente."

La petición es la concreción de lo pretendido, que según el artículo 5 LEC puede ser: declarativa, cuando lo que se pide es la proclamación de un derecho o situación; constitutiva, cuando conlleva la creación, modificación o extinción de un derecho, estado o relación jurídica que no se lograría sin la declaración jurisdiccional, y de condena a determinada prestación, que puede incluso consistir en no hacer.

En muchos casos una parte solicitará al tribunal que atienda a varias peticiones, como por ejemplo, aquel que reclama el pago de una factura y el cumplimiento de un contrato a una misma persona. En esta acumulación de pretensiones es indiferente que las peticiones se fundamenten en unos hechos comunes o en hechos distintos. Nos encontraríamos en este caso ante una acumulación objetiva, que supone el planteamiento de pretensiones compatibles entre sí. Todas estas peticiones se discutirán en un mismo procedimiento y serán resueltas por una misma sentencia, que contará con varios pronunciamientos debidamente separados.

A la hora de redactar el suplico, aunque no se diga expresamente en el apartado 5, debemos redactarlo con la máxima "claridad y precisión" (art. 399.1 LEC). En este punto de la demanda es importante ser especialmente breve y conciso, ya que es donde, después de dar nuestros argumentos, solicitamos al Tribunal que emita un determinado pronunciamiento. De acuerdo con la redacción del artículo 399.5 LEC, cuando sean varias peticiones establece que "se expresarán con la debida separación", lo que nos parece indicar la utilización de párrafos distintos para cada uno de los petitum. En una acumulación objetiva, podríamos agrupar en el suplico las diferentes pretensiones principales de la siguiente manera:


Y en su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito de demanda, junto con los documentos que se acompañan, se sirva de admitirlo a trámite, se me tenga por comparecido y parte demandante en el proceso, acordando conferir traslado de la demanda y documentos con ella presentados a la parte demandada, en su día se dicte Sentencia por la que:

1. Se declare que el demandado, D. Eugenio R. ha incumplido el contrato de ejecución de obra.

2. Se condene al demandado al pago de las facturas mencionadas en el hecho segundo, que ascienden a 30.000 euros (TREINTA MIL EUROS).

3. Se condene al demandado al pago de 15.000 euros (QUINCE MIL EUROS) como consecuencia de los daños que ha causado a los bienes propiedad de mi representado, tal y como se describe en el hecho tercero.

4. Se condene al demandado al pago de los intereses correspondientes y las costas procesales.

Es justicia que pido en Cangas de Onís, a 10 de marzo de 2012.


Éste sería el caso de una acumulación de pretensiones principales, sin embargo, cabe la posibilidad de que las pretensiones no sean compatibles entre sí, y se plantee una petición principal y otras de forma subsidiaria. De este modo si se estima la primera no se analizarán las demás, y de ser desestimada, se entrará a valorar la segunda, y así sucesivamente. En este caso nos encontraríamos ante una acumulación eventual.

La norma dice que las peticiones acumuladas eventualmente se deberán indicar "por su orden y separadamente". Este es una ejemplo de un suplico con una pluralidad de peticiones subsidiarias:


Y en su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito de demanda, junto con los documentos que se acompañan, se sirva de admitirlo a trámite, se me tenga por comparecido y parte demandante en el proceso, acordando conferir traslado de la demanda y documentos con ella presentados a la parte demandada, en su día se dicte Sentencia por la que:


a) Se condene a la mercantil TRANSPORTES S.A. al pago de 200.000 euros (DOSCIENTOS MIL EUROS, más los intereses legales correspondientes, así como el pago de las costas procesales.


b) Eventualmente, y para el caso de que no se estime la solicitud anterior, se condene a TRANSNORTE S.A. al pago de 200.000 euros (DOSCIENTOS MIL EUROS), más los intereses legales, así como las costas procesales.

c) Eventualmente, y para el caso que se entienda que tanto TRANSPORTES S.A. como TRANSNORTE S.A. están obligados a responder de la cantidad de la demanda, se condene a ambas sociedades de manera solidaria al pago de 200.000 euros (DOSCIENTOS MIL EUROS), más los intereses correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

Es justicia que pido en Cangas de Onís, a  de marzo de 2012.


Cabe mencionar que es posible la subsanación de oficio de la omisión de algunas peticiones. El Juzgado puede acordar en la sentencia, cuando las leyes lo permiten, algunos pronunciamientos que las partes no hayan solicitado expresamente: i) el pronunciamiento sobre costas incluso cuando no se haya solicitado la condena (SSTS de 17 de julio de 1996 y de 22 de marzo de 1997), ii) en materia de familia cuando sea necesario para la protección de los menores.

En caso de que queramos ordenar y explicar la acumulación de pretensiones (ya sea objetiva o eventual), con toda la extensión que creamos necesaria, nada impide que redactemos un apartado dedicado a la "Acumulación objetiva/eventual de peticionesen los Fundamentos de Derecho de la demanda.

lunes, 10 de diciembre de 2012

ACTOS PREPARATORIOS: DILIGENCIAS PRELIMINARES (CON FORMULARIO)


Todo procedimiento civil comienza con la presentación de una demanda. No obstante, en algunas ocasiones y debido a la incertidumbre o desconocimiento de algún elemento esencial para el litigio, es necesario realizar una serie de acciones que tienen el fin de preparar el proceso. Como regla general, la mayor parte de estas actividades son desarrolladas directamente por las partes (en el ámbito civil). Pero hay otras que necesitan del auxilio judicial para ser practicadas, y por ello se encuentran reguladas en la LEC: las diligencias preliminares (arts. 256 – 263 LEC).

CONCEPTO

Las diligencias preliminares constituyen un procedimiento que tiene como finalidad la averiguación de datos relevantes para la promoción eficaz de un proceso, antes de la iniciación de éste. El conocimiento de estos datos o circunstancias necesarias para promoverlo sólo se pueden obtener con la potestad de los órganos judiciales.

Por lo tanto, las diligencias se llevan a cabo porque se iniciará en breve (un mes; dos meses en el caso del art. 131.2 LP, al que nos remite el art. 256.1.9º LEC) un proceso de declaración; están enfocadas únicamente a preparar éste. En caso de que el proceso no sea incoado, la caución constituida se pierde a favor del sujeto pasivo. Nos encontramos, por lo tanto, ante un elemento instrumental de un proceso de declaración que comenzará de inmediato.

Atendiendo a su carácter instrumental, no debe cometerse el error de utilizar este recurso como una medida de anticipación de la prueba, que afecta al fondo del asunto.

De acuerdo con la jurisprudencia, la noción de diligencias preliminares es la siguiente:

*STS, Sala 1ª, de 20 de junio de 1986: “(…) conjunto de actuaciones dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, por lo que se trata de un proceso aclaratorio que carece de ejecutabilidad (…)”.
*ATS, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 2002: “(…) Pueden considerarse las Diligencias Preliminares como el conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente la práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables para que el futuro juicio pueda tener eficacia (…)”.  

DILIGENCIAS EN PARTICULAR

Las diligencias preliminares que pueden solicitarse son las que señala el artículo 256.1 LEC (se trata de una lista numerus clausus):

  • Declaración solemne y exhibición documental sobre hechos relativos a la capacidad, legitimación o representación. Con esta diligencia se pretende averiguar determinados datos sobre la personalidad del potencial demandado, no para determinar si es responsable (esa será la cuestión que se debata en el proceso, formular de esta manera la solicitud supondría una anticipación de prueba relativa al fondo del asunto, y por lo tanto una errónea utilización de las diligencias preliminares), sino para conocer si reúne las condiciones para ostentar la legitimación pasiva, ya sea por su posible falta de capacidad de obrar, su condición de representante legal, etc.

  • Exhibición de la cosa a la que haya de referirse el juicio. Con esta diligencia se puede determinar la legitimación pasiva del procedimiento y determinar el objeto de la pretensión del proceso. Consistirá en mostrar un bien mueble al objeto de determinar dónde o en posesión de quién se encuentra, sus circunstancias de identificación, así como su estado; en caso de bien inmueble, la exhibición consistirá en permitir inspeccionar aquellas circunstancias de un inmueble a las que, el propietario o poseedor del inmueble no permite el acceso al interesado, por lo que se necesita la cooperación de la autoridad jurisdiccional.

  • Exhibición de documentos en que consten actos de última voluntad. Posibilita a cualquier persona que se considere heredero, coheredero o legatario, a solicitar de quien pueda hallarse en posesión del documento testamentario (en sentido amplio, incluyendo los codicilos y las memorias), a que exija la exhibición del mismo. Esta diligencia puede servir para el heredero de un determinado bien, qué bien es el que se le transmite estableciendo el objeto del proceso, así como contra quien deberá dirigir la demanda. Como único requisito se establece que deberá acreditarse el fallecimiento del causante.

  • Exhibición de documentos y cuentas de una sociedad o comunidad. Con esta diligencia se permite que un socio o comunero pueda interesar la exhibición de documentos y cuentas comunitarias o sociales frente a la sociedad o comunidad, cualquiera que sea su clase, tal y como declara el Auto de la AP de Granada, Sección 4ª 223/2001 de 18 de octubre, según el cual: “(…) como la Ley no distingue al referirse a sociedades o comunidades, han de entenderse comprendidas dentro del mismo las Comunidades de Propietarios reguladas en la LPH, por lo que, en principio, una pretensión de exhibición de cuentas por parte de un copropietario dirigida al presidente de la Comunidad estaría incluida dentro del número 4 del art. 256 LECiv (…)”.


  • Exhibición de contrato de seguro de responsabilidad civil. Con esta diligencia el perjudicado por un hecho que pueda encontrarse cubierto por un seguro de responsabilidad civil puede solicitar al sujeto pasivo que exhiba el documento en que conste el seguro contratado, conociendo la identidad del asegurador, tomador y asegurado, condiciones y exclusiones. Cabe mencionar que la petición podrá dirigirse tanto contra la presunta seguradora como contra el supuesto tomador del seguro o el supuesto asegurado.

  • Petición de copia de la historia clínica. Se trata de la concreción de un derecho reconocido al paciente por la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos u obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en caso de fallecimiento, también está legitimados para su petición las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, e incluso terceros cuando exista riesgo para su salud. Podrán obtener copio de la historia clínica que habrán de extender los centros sanitarios y los profesionales facultativos en ejercicio individual que la custodien. No se trata de un derecho incondicional, ya que no comprende la “(…) información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros (…)” de acuerdo con el artículo 18.4 de la mencionada Ley 41/2002.

  • Averiguación de los integrantes de grupos de afectados. El proceso se puede preparar por quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios con el fin de concretar el número e identidad de los integrantes de ese colectivo.

  • Obtención de datos sobre el origen y redes de distribución de mercancías o servicios que infrinjan un derecho de propiedad intelectual o industrial mediante actos desarrollados a escala comercial; y la exhibición de los documentos bancarios, financieros, comerciales o producidos en un determinado tiempo y que se presuman en poder de quien sería demandado como responsable de infracción. Son los apartados 7º y 8º del artículo 256.1 LEC, que fueron introducidos por la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.

  • Diligencias especiales: aquellas que se determinen en leyes especiales. Pertenecen a estas las diligencias de comprobación de hechos de la Ley 11/1986 de 20 de marzo, de Patentes, así como las diligencias preliminares del artículo 24 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal. La LEC es aplicable supletoriamente en todo aquello no previsto en las regulaciones especiales, siempre que no se oponga a lo dispuesto en ellas (art. 263 LEC).

LA SOLICITUD

En cuanto al escrito, que deberá dirigirse al Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil (cuando proceda) que por turno corresponda del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo (art. 257 LEC):

  • Deberá referirse al objeto del procedimiento que se pretender preparar.
  • Indicar que diligencia concreta se pretende de las enumeradas en el art. 256.1 LEC, y la finalidad que se persigue.
  • Deberá acreditar la justa causa (el fundamento fáctico que justifique la procedencia de las diligencias que se solicitan) y el interés legítimo del solicitante.
  • La clase y cuantía de la caución que se ofrece (con objeto de responder de los gastos que se ocasionen y de los daños y perjuicios que eventualmente puedan causarse a la persona requerida).


El acuerdo o denegación de práctica de las diligencias se manifestará mediante Auto. Frente al que acuerde las mismas no cabe recurso alguno, mientras que frente al auto que las deniegue, cabrá recurso de apelación (art.258 LEC).

Auto acordando la práctica de una diligencia preliminar consistente en la exhibición de un contrato de arrendamiento.

lunes, 3 de diciembre de 2012

ACREDITACIÓN DEL PROCURADOR. EL APODERAMIENTO APUD ACTA (CON FOMULARIO)


De acuerdo con el artículo 24 de la LEC aquel que interviene en nombre de otro en un procedimiento como Procurador debe hacerlo en virtud de un apoderamiento debidamente acreditado. El apoderamiento es aquel acto por el cual una persona faculta al Procurador para que realice válidamente todos los actos relativos a la tramitación de un procedimiento judicial. El poder para pleitos se puede otorgar bien con autorización notarial, bien con autorización del Secretario judicial.

En el artículo 24 de la LEC se establecen los instrumentos por los cuales la parte otorga su representación en el proceso. Tradicionalmente este apoderamiento se confería a través de poder notarial.  En el propio Código Civil ya se establece que han de constar en documento público “el poder general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio” (art. 1280 CC). Con el Decreto de 21 de noviembre de 1952 se estableció la posibilidad de que el mismo secretario del Juzgado por comparecencia confiera la representación procesal (algo lógico ya que tiene atribuida la fe pública judicial, 453.1 LOPJ). Más tarde se reconoció en la LOPJ en su artículo 281.3 (actualmente derogado).

En primer lugar tenemos el poder notarial, que tiene la ventaja de que, una vez se ha hecho uso de él en un procedimiento determinado, puede utilizarse en otros procedimientos posteriores. Para ello, al mismo tiempo que la parte realiza su primera actuación, ya sea oral o escrita, se debe solicitar su devolución. Esta devolución, en el caso de que el poder notarial se presente junto con una demanda o junto con la contestación a la demanda, se solicita en el encabezamiento de la misma:

“D. Joaquín Ramírez, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Dña. Luisa Fernández, según se acredita mediante escritura de poder que se acompaña que el Letrado que suscribe considera bastante y se solicita sea devuelta una vez testimoniada, ante el Juzgado comparezco y DIGO…”

Además hay que tener en cuenta que con este poder puedes designar a varios Procuradores de cada Partido Judicial, evitándote así ir al Juzgado cada vez que se tenga un pleito. Es recomendable para aquel que tenga muchos asuntos en el Juzgado.

El apoderamiento ante el Secretario judicial se denomina apud acta (“en el acta”, ya que el documento en el que se recoge se denomina así) y se realiza “por comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial” (art. 24.1 LEC). Es gratuito y únicamente sirve para el litigio en cuestión.

En la anterior redacción del artículo 24 de la LEC (antes de la modificación por la Ley 13/2009), se establecía que la comparecencia se debía hacer ante el Secretario judicial del Tribunal que fuese a conocer del asunto, lo cual en la práctica no siempre era posible, ya que ¿cómo se puede aportar un acta recogiendo el apoderamiento en las ciudades en las que por haber reparto desconocemos cual será el Juzgado que conocerá el asunto? De ahí que con la modificación se establezca que se puede expedir el acta en cualquier Oficina Judicial. Con la Ley 13/2009 también se introdujo la no necesidad de que comparezca el Procurador en el artículo 24.2 LEC, antes tampoco era necesario, aunque no se estableciese expresamente, pero con esta modificación el legislador ha preceptuado la práctica forense.

Por lo tanto, para otorgar un poder apud acta lo único que hay que hacer es presentarse (el cliente o clientes) en cualquier Oficina Judicial, portando DNI o pasaporte (si es ciudadano de la UE puede presentar el documento de identidad de su país); en caso de que sea representante legal de una sociedad mercantil, debe comparecer con una copia original de los poderes, ya que no sirven las meras fotocopias (también hay que tener en cuenta que la condición de representante es para los administradores o apoderados para el giro o tráfico, con poderes inscritos en el Registro Mercantil), no servirán los poderes procesales en favor de abogado, sí se admitirán las "sustituciones de poderes" conforme al art. 1.721 del Código Civil.

Por lo tanto, lo único necesario es una identificación suficiente del profesional al que se le confieren unas facultades expresadas genéricamente. No es necesaria la asistencia simultánea del Procurador en tal acto para mostrar su aceptación, sino que la aceptación podrá ser posterior y de forma tácita.

En cuanto a la forma de documentar la actuación:

COMPARECENCIA APODERAMIENTO APUD ACTA

En.......................a......de........de dos mil......

 Ante mí, el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia número.... de......, comparece D.............., mayor de edad, con DNI................, y domicilio en.................... y, concedida la palabra manifiesta: Que efectúa la presente a fin de realizar apoderamiento apud acta en favor del Procurador D......................, con facultades tan amplias como en Derecho conviniere (facultades) en el juicio seguido en virtud del escrito de demanda que se presenta ate este Juzgado contra D.............., mayor de edad, con DNI................, y domicilio en...................., por reclamación de cantidad de...............euros.

  Con ello, se da por terminada la presente que, leída y hallada conforme, firma el poderdante, ante mí; doy fe.


De acuerdo con la Instrucción 3/2010 de la secretaría General de la Administración de Justicia (Anexo 1) dependiendo del momento de otorgamiento apud acta se deberán incluir unos datos u otros. Los momentos de otorgamiento son:

  • Antes de la entrega del escrito que inicia el procedimiento: en cualquier oficina judicial. Se trata de un procedimiento que aún no se ha iniciado, por lo que sólo deberá expresarse el Partido Judicial en el que debe surtir efecto.
  • Después de la entrega del primer escrito: el procedimiento ya está iniciado, deberá expresarse el número del mismo y el órgano que lo conoce. En este caso si lo que se necesita es otorgar un poder al Procurador de la parte demandante, se solicitará vía Otrosí en la demanda inicial del procedimiento o en el primer escrito (diligencias preliminares, aseguramiento de prueba, medidas cautelares…) que el Procurador presente (debemos recordar que la falta de poder del Procurador es un defecto subsanable, SSTC 152/2000 y 285/2000, entre otras). Una vez registrado el procedimiento en el correspondiente Juzgado que por reparto corresponda, será este Juzgado el que cite a la parte que debe otorgar el poder para que acuda a la secretaría judicial. Cabe mencionar que, de acuerdo con la Instrucción se establecerán las medidas oportunas para que, cuando el poder quiera otorgarse en la misma localidad en que se sigue el procedimiento, sea el Secretario Judicial del órgano que conoce del mismo el que lo autorice.

En el caso de realizar el apoderamiento en el mismo momento de presentar el escrito, la actuación se practicará ante el Secretario de la Oficina Judicial receptora del mismo.

Pero, ¿qué ocurre cuando se trata de un poder otorgado en un partido judicial distinto? La instrucción 3/2010 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, determina en su apartado 4º que los secretarios coordinadores provinciales o los secretarios de Gobierno, en su caso, establecerán para cada partido judicial los turnos o indicaciones que consideren oportuno para atender a esta labor, cuando no exista atribución expresa a un secretario o servicio de manera centralizada.

Por su parte, la instrucción de servicio 1/2010 del secretario coordinador provincial de Madrid relativa al otorgamiento de poderes apud acta, de 26 de mayo de 2010 (Anexo 2), menciona cuándo el apoderamiento tiene efectos en distintos órganos judiciales, para ello habrá que distinguir los siguientes supuestos:

  • En las localidades en las que sólo existan órganos unipersonales mixtos, se otorgará ante cualquiera de ellos.
  • En aquellas en que los órganos unipersonales están separados por jurisdicciones, se otorgará por aquel del mismo tipo de jurisdicción en la que haya de producir efectos.
  • Los dirigidos a órganos colegiados se otorgarán por aquellos que se correspondan con el tipo de jurisdicción o especialidad en las que haya de producir efectos.

Asimismo, la citada instrucción añade que la solicitud de apoderamiento se realizará en el Servicio Común de Registro y Reparto de la localidad donde se pretenda el otorgamiento.

Estos criterios son los que se aplican en la Comunidad de Madrid, ya que con la reforma de la LEC (Ley 13/2009) y la reforma de la legislación procesal con la implantación de la Nueva Oficina Judicial, existían diferentes prácticas en los Juzgados en lo que al otorgamiento de poderes apud acta respecta. Ante este hecho el Observatorio de la Justicia y de los Abogados, realizó un informe remitido al TSJ solicitando unificación de criterios. El Secretario de Gobiernos del TSJ ha dictado acuerdo de fecha 2 de octubre de 2012 por el que mantiene la vigencia de la Instrucción 3/2010 de 11 de mayo y la Instrucción de Servicio dictada por el Secretario Coordinador Provincial de Madrid 1/2010 de 26 de mayo.

ANEXOS


lunes, 26 de noviembre de 2012

SOBRE LAS NUEVAS TASAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas  en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se han introducido numerosas modificaciones en la regulación de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que se encontraban previstas en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. A continuación, se realizará un análisis de las modificaciones introducidas por esta ley.


1.  La primera modificación sustancial es la ampliación del ámbito de aplicación de las tasas. Mientras que con la Ley 53/2002 únicamente estaban previstas para los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, con la nueva ley se extienden a la jurisdicción social, aunque sólo para los recursos de apelación y casación. Por lo tanto, el único orden jurisdiccional completamente libre de dicha carga impositiva es el orden penal.

2.  Se introducen nuevos hechos imponibles (art. 2), así como modifican algunos de los que se establecían en el citado artículo 35. El hecho imponible de la tasa es el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, y con esta modificación se amplía las actuaciones procesales que implican el pago de tasa. De esta manera, la nueva ley recoge los siguientes hechos imponibles:

- La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución.
- La interposición de la demanda en toda clase de procesos de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales.
- La formulación de reconvención.
- La presentación inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.
- La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.
- La  interposición de la demanda  en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
- La interposición de recurso de apelación contra sentencias.
- La interposición de recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.
- La interposición de recurso de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.
- La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.
- La oposición a la ejecución de títulos judiciales.

3.  También se cambian las exenciones objetivas (art. 4). Por un lado se restringen las exenciones de la jurisdicción civil, eliminando la exención de la interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones y limitando la exención en materia de familia, que con la anterior ley abarcaba todo procedimiento de matrimonial. Se elimina también la exención por la interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general. Se añaden, sin embargo, dos exenciones objetivas, quedando la exenciones limitadas a las siguientes:

-    La interposición de demandas y posteriores recursos en relación con los procesos de  capacidad, filiación y menores, procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guardia y custodia de los hijos menores o sobre los alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
-     La solicitud de concurso voluntario.
-     La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio de cuantía inferior a 2.000 euros, salvo si se funda en un documento que tenga carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con el art. 517 LEC.
-  La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.
-    La interposición de  recursos contencioso-administrativo cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

Por otro lado, se elimina la exención de las demandas de juicio ordinario tras la oposición del deudor en los supuestos de procedimientos monitorio y monitorio europeo por los que se haya satisfecho la tasa. Para evitar una duplicidad en el pago, cuando tras la oposición del deudor se siga con un proceso ordinario, se descontará la cantidad pagada en la presentación de proceso monitorio o monitorio europeo, de acuerdo con el artículo 7.1 de la nueva ley.

4.   En cuanto al ámbito subjetivo de la tasa judicial: sujetos pasivos y exenciones subjetivas, el principal cambio es la introducción como sujeto pasivo a las personas físicas, pasando a estar exentas únicamente las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. También se ha eliminado la exención subjetiva de: las entidades sin fines lucrativos, las total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades y las de reducida dimensión.

5.  En cuanto al importe de la tasa (art. 7), se sigue determinando en función de una cantidad fija y otra variable. La cantidad fija dependerá del tipo de procedimiento o recurso y la variable dependerá de la cuantía. Cuando se está ante procedimientos de cuantía indeterminada, base imponible es 18.000 euros. Además de aumentarse las cuotas de los diferentes hechos imponibles, se ha elevado el límite máximo a pagar en concepto de cantidad variable, que pasa de los 6.000 euros a los 10.000.

Las cuotas fijas con la nueva regulación son las siguientes:

Orden Civil


Verbal y cambiario
Ordinario
Monitorio monitorio europeo
Demanda incidental en proceso concursal
Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución
Concurso necesario
Recurso de apelación
Recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal
Antes
90 €
150 €
50 €
-
150 €
150 €
300 €
600 €
Ahora
150 €
300 €
100 €
100 €
200 €
200 €
800 €
1.200 €

Orden Contencioso-Administrativo

Abreviado
Ordinario
Recurso de apelación
Recurso de casación
Antes
120 €
210 €
300 €
600 €
Ahora
200 €
350 €
800 €
1.200 €

Orden Social

Recurso de suplicación
Recurso de casación
Antes
-
-
Ahora
500 €
750€

                  

          


A las anteriores cantidades se les deberá añadir la cuota variable:

Antes
De
A
Tipo %
Máximo variable
0
1.000.000 €
0.5
6.000 €
1.000.000 €
Resto
0.25


Ahora
De
A
Tipo %
Máximo variable
0
1.000.000 €
0.5
10.000 €
1.000.000 €
Resto
0.25


6.  De acuerdo con el art. 8, los sujetos pasivos autoliquidarán la tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Público. El justificante del pago de la tasa debe acompañarse al escrito procesal por el que se realice el hecho imponible. En caso de que no se acompañe dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión se subsane. 

7.   Otra de las novedades es la previsión del posible incremento de la tasa si a lo largo del procedimiento se fija una cuantía superior a la inicialmente determinada,  en cuyo caso se deberá presentar una liquidación complementaria en el plazo de un mes desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía (art. 8.3).

Por otra parte, si la cuantía fijada por el órgano competente fuera inferior a la inicialmente determinada, se podrá solicitar la rectificación y devolución de la tasa abonada en exceso, según lo previsto en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

8.  También se establecen en la nueva norma devoluciones de parte de los importes pagados en concepto de tasa judicial que, en ningún caso, dará lugar al devengo de intereses de demora. Tales devoluciones se establecen (arts. 8.5 y 6) para los supuestos de: 1. terminación del procedimiento porque se haya alcanzado una solución extrajudicial, en cuyo caso se devolverá el 60% del importe abonado y 2. cuando se acuerde la acumulación de procesos, en cuyo caso la devolución será del 20%.

9.  Cabe mencionar que  la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya había reformado el art. 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de incluir dentro del concepto de costas la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por tanto, el pago realizado en concepto de tasa judicial se podrá recuperar a través de la tasación de costas cuando éstas hayan sido impuestas a la parte contraria.

10. Si bien ya se preveía la posibilidad de que la tasa judicial pudiera ser objeto de bonificación en los supuestos en los que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos y en el resto de comunicaciones con los juzgados y tribunales, tal bonificación se concreta ahora en un 10% del importe de la tasa (art. 10). Tal bonificación sólo será aplicable cuando sea posible esa presentación de escritos vía telemática.

Una vez analizados todos los puntos novedosos que introduce la Ley 10/2012, me parece interesante la postura del Magistrado D. Carlos Antonio Vegas Ronda, del Juzgado de lo Social 1 de Benidorm, frente a la aplicación de las nuevas tasas judiciales en el ámbito social, que manifiesta mediante esta resolución.