viernes, 21 de diciembre de 2012

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES DE LA INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA EN EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN

La indemnización por clientela supone una obligación del empresario de compensar al agente por los nuevos clientes que éste haya aportado por su labor al fabricante, y de los cuales se podrá aprovechar. Esta indemnización se paga cuando finaliza la relación contractual, ya sea esta extinción pactada o unilateral. Como sabemos, el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia que establece esta indemnización resulta aplicable de manera analógica, aun a falta de pacto, para los contratos de distribución, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007).

No obstante, la concesión de la indemnización no se produce automáticamente con la extinción del contrato, sino que se requiere una acreditación del incremento de compradores o usuarios, los cuales han debido ser aportados por el distribuidor. Además, estos nuevos usuarios deben permanecer en la esfera de desenvolvimiento del fabricante, esto es, que con posterioridad a la ruptura de relaciones contractuales, el empresario tiene la posibilidad de seguir disfrutando de un aprovechamiento económico de esa clientela.

Debido a la dificultad probatoria de estos requisitos, en la jurisprudencia no existen unos criterios sólidos con los que determinar los casos en los que procede esta compensación. No hay criterios claros de cuándo se debe apreciar que la nueva clientela creada durante el tiempo de vigencia del contrato de distribución, no se debe al trabajo del distribuidor, sino a la inversión del fabricante o el prestigio de la marca.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2012 establece algunos criterios en su Fundamento de Derecho cuarto que pueden resultar indiciarios para determinar el aprovechamiento de la clientela por parte del fabricante.

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